sábado, 14 de abril de 2012

Declaración Consejero electo ante irregularidades en la elección CONADI

Declaración Pública

Kamisaraki, marri marri, Iorana, Allillanchu, sensack licao sensack pichao: 

Junto con saludarlos estimados hermanos, les escribo para comunicarles que en estos momentos seguimos batallando por el reconocimiento de mi calidad de primera mayoría en la elección como Consejero Urbano ante CONADI. 
 No había querido comunicarme antes, pues muchas personas siguen acudiendo a nuestro equipo por ayuda. La defensa de los pueblos, por lo pronto no tiene fecha de término.  Ante la gravedad de las vulneraciones de derechos de estos hermanos, hallé en un principio exagerado pronunciarme respecto a esta elección, dirigida por autoridades tan cuestionadas, como es CONADI. Pero ya ha llegado la hora de hablar.
 La verdad, para muchos hermanos fue un gran motivo de alegría el haber triunfado en la elección, pues creo que probadamente, mi postulación abría nuevas esperanzas para que quienes dirigen CONADI fueran realmente fiscalizados, y que ella derivara en un organismo que colaborara de manera efectiva en la promoción y defensa de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. 
 Así lo demostramos durante el año 2011, y aún antes de eso, a través de distintas gestiones que dieron lugar a un liderazgo que fue reconocido mediante una elección, con todas las dificultades que tuvo el proceso, en vista de la escasez de presupuesto, de funcionarios de CONADI, con urnas de cajas de cartón, sin candado, sin cadenas de custodia, y finalmente, sin órganos electorales independientes e imparciales que juzgaran las reclamaciones que cada candidato pudiera realizar ante las irregularidades que se presentaran. 
 Lamentablemente, este último punto mostró toda su negativa potencialidad, y la reclamación del hermano que obtuvo la segunda mayoría inicial, fue tramitada de manera "express" por CONADI, y la primera mayoría expresada hacia mi candidatura se revirtió. Extrañamente, las tres reclamaciones presentadas por mi equipo fueron respondidas negativamente, y de manera bastante más tardía. 
 Elevados nuevos reclamos al Ministro Lavín, irregularmente respondidos por Matías Abogabir, quien fiel a su estilo, lo hizo de manera absolutamente elusiva, no tuve más chance que presentar un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en virtud de la discriminación arbitraria que se hizo de mi candidatura. Lo hice a través de mis apoderados electorales en Temuco, pues yo no pude viajar, desgastado de recursos como estaba luego de la campaña. El recurso fue revisado por la Corte de Apelaciones, quien de manera arbitraria señaló que como habíamos recibido respuesta de las reclamaciones por parte de CONADI, no había arbitrariedad o ilegalidad alguna, no importando el contenido de la respuesta ni el retardo. 
 Apelé a la Corte Suprema, y en estos momentos la causa se tramita ahí. Me hice parte del proceso, junto al ex candidato Mauricio Llaitul, y en estos momentos el nombramiento de los consejeros se encuentra pendiente. 
 Quiero señalar que este caso se manifiesta como el paradigma del duopolio político Alianza - Concertación. El cogobierno que han mantenido durante los últimos 20 años, y las confianzas que se han alimentado entre ellos durante tanto tiempo, los hacen cómplices de muchos crímenes políticos. Pues este es uno más. 
 La CONADI, antes fundo del PPD y del PS, es hoy territorio de la UDI. El hermano declarado primera mayoría por CONADI, es del Partido Socialista. Siendo yo parte de un partido pequeño, y siendo asesor del Senador Alejandro Navarro, recio opositor a las políticas de asimilación del Gobierno de Sebastián Piñera y primer díscolo ex Concertación, no podría esperarse otra cosa que me negaran las justas reclamaciones que presentó mi equipo ante las irregularidades de la elección. 
 Tampoco podría esperarse otra cosa respecto de mi persona, siendo yo el redactor del requerimiento al Tribunal Constitucional contra el Tratado UPOV -91, lo que tuvo como efecto imposibilitar la apropiación sobre semillas indígenas en favor de la transnacional MONSANTO, VON BAER, PIONEER, SYNGENTA y otras empresas de aquí al futuro (las salvamos nosotros hermanos, los indígenas). Tampoco se las iban a hacer fácil al redactor del proyecto de acuerdo que votó el senado contra las consultas chantas del gobierno y que pedía la derogación del decreto 124, entre tantas otras acciones y gestiones. 
 En suma hermanos, hemos sido víctimas de camarillas políticas de la Alianza y de la Concertación, así como de la odiosidad de funcionarios, como el fiscal de CONADI, Fernando Saenz Taladriz, que no soportan nuestra acción defensora de los pueblos. 
 En estos momentos, por respeto a mi mismo, y en respeto a las personas que me apoyaron, cumplo con ejercer mis derechos legales, y les quiero señalar, estimados hermanos, que seguiremos, sea cual sea el resultado de este juicio, en la defensa de los derechos, de la tierra, del agua, del medio ambiente, de los espíritus de nuestros ancestros, para corregir la actual legislación, para la felicidad y la vida de nuestra gente. 
 Si nos quitan ilegítimamente este espacio, quedará en sus conciencias, en la baja gestión esperable, en el ocultamiento de antiguas ilegalidades, en la tradicional insatisfacción de los derechos de una gran cantidad de pueblos y comunidades, en la preocupación exclusiva por sus clientelas políticas, en el abandono de gran cantidad de hermanos, y en la mantención de un sistema que ha agredido y vulnerado nuestros derechos. 

NO NOS RENDIREMOS, SEGUIREMOS INCANSABLEMENTE, PERSEVERAREMOS EN NUESTRA LUCHA.

JALLALLA JALLALLA, MARRICHIWEW, AMUA, ALABALTI ALABALTI.

ARIEL LEÓN BACIAN

PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN JACH'A MARKA ARU



EN LO PRINCIPAL:    APELA.


ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
                     
Patricia Escobar Apablaza, rut 9.550.297-0 Y Marco Antonio Oñate Bastías, rut 10.162.048-7; chilenos, por la parte recurrente de protección en la causa rol 138 de 2012, caratulada ESCOBAR APABLAZA PATRICIA Y OTROS CONTRA DIRECTOR NACIONAL, CORPORACION NACIONAL DESARROLLO INDIGENA (CONADI), a US. Iltma. respetuosamente decimos:

Que venimos en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por esta Ilma. Corte, por agraviar a esta parte de manera sustancial, por los argumentos que siguen:


Que la sentencia de la Ilma. Corte de Temuco, dispone:

“CONSIDERANDO:
            PRIMERO: Que los recurrentes refieren como arbitraria e ilegal la conducta de Conadi, consistente en no dar respuesta a las reclamaciones efectuadas por los señores León y Llaitul, en el proceso de elección de consejeros indígenas ante Conadi, respecto de las mesas señaladas en su recurso, siendo discriminados arbitrariamente por la recurrida ya que ésta última habría dado, en forma positiva y rápida, respuesta a la reclamación del candidato Marcial Colil respecto de la mesa objetada nº 500 de Villarica, vulnerándose  con este actuar la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 nº 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que acata una solicitud y discrimina sin razón alguna otra, da rápida respuesta a una parte y guarda silencio sobre las otras favoreciendo a un candidato en desmedro de otro.
            SEGUNDO:  Que en relación a los hechos denunciados en el considerando anterior, consta  del mérito de los antecedentes, en especial de la documentación acompañada por la recurrida, que lo afirmado por los reclamantes en su recurso no es efectivo, ya que de los documentos referidos se desprende que las reclamaciones aludidas en el recurso y que fueran efectuadas al proceso de propuesta de nombramiento de consejeros indígenas fueron contestadas, tanto la de los recurrentes como la del candidato Colíl en la misma oportunidad, con fecha 9 de febrero, dentro del plazo establecido en la resolución exenta n° 1511 del Director Nacional de Conadi, que aprueba el instructivo para el proceso de proposición de nombres y propuesta para la designación de los representantes indígenas ante el consejo Nacional de la Conadi.
            TERCERO: Que de lo anteriormente razonado no se advierte  en el actuar de la recurrida arbitrariedad o ilegalidad, toda vez que éste se encuadró dentro de la normativa y procedimientos establecidos para  la elecciones de consejeros indígenas ante la Conadi, motivo por el cual forzoso será rechazar el recurso como se dirá.
             Y visto además lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, el deducido en lo principal de fojas 5 por Patricia Escobar Apablaza y Marco Antonio Oñate Bastías, en representación de Ariel León Bacían y Mauricio Llaitul Acum, en contra del Director Nacional de Conadi, don Jorge Retamal y en contra del Fiscal Nacional de Conadi, don Fernando Sáenz Taladriz.
            Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
            Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
N°Proteccion-138-2012. (crl)

Que la sentencia no se hace cargo de que el recurso en su mismo acápite, dice ser represivo y preventivo, es decir, pretende reprochar la vulneración del derecho constitucional a la igualdad por la omisión de contestar las reclamaciones electorales interpuestas por los candidatos, como pretende además prevenir una posible respuesta negativa a dichas reclamaciones. Textualmente el recurso reza: “Que venimos en interponer recurso de protección represivo y preventivo en contra del Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Jorge Retamal, y contra el Fiscal Nacional de la misma institución, y Presidente de la Comisión del Proceso de Propuesta de Nombramiento de Consejeros Indígenas, Fernando Sáenz Taladriz, (…)”

Al señalar en la sentencia de primera instancia que los recurrentes presentamos el recurso de protección sólo por la no contestación de las reclamaciones de los candidatos, la Ilma. Corte se equivoca, e incurre en un error que debe enmendarse, pues el mismo recurso establece de manera clara que el objeto del recurso también tiene por objeto la posible respuesta negativa de los recurridos a las reclamaciones de los candidatos en cuyo favor se ha presentado este recurso, y en eso coincide con su  naturaleza preventiva, que la misma Constitución establece cuando señala que el recurso de protección procede ante “amenazas” de vulneración de garantías constitucionales, lo que en este caso ocurrió, toda vez que las reclamaciones fueron denegadas.

En el párrafo final de “Los Hechos”, el recurso señala: “Estamos ante una discriminación arbitraria, pues CONADI favorece en el acto a un candidato, en desmedro de otro. Acata una solicitud, y discrimina sin razón alguna a otra. Da rápida respuesta a una parte y guarda silencio sobre las otras.

De hecho, pedimos a Ud. que el fiscal, no sólo responda, sino que acceda positivamente a nuestra solicitud, toda vez que de ser negativa, estaría, sin razón alguna accediendo a la solicitud del candidato Marcial Colín, y negando la de los afectados. No hay razón para negar la reclamación de Ariel León y Mauricio Llaitul, como se desprende del tenor de las mismas.

A mayor abundamiento, el que el recurso se haya presentado no sólo por la no contestación de las reclamaciones electorales, sino también por la posible respuesta negativa respecto de ellas, queda claro en el párrafo final de “El Derecho”, del recurso de protección, que reza: “La discriminación es arbitraria, pues no hay razón para no haber respondido las otras reclamaciones.
En caso que se responda negativamente, estaríamos igual ante una discriminación arbitraria, pues no habría razón para ACEPTAR UNA RECLAMACIÓN Y NO OTRAS.

Asimismo, en la sección “Omisión arbitraria”, el recurso de protección señala que “La omisión de responder nuestra reclamación es arbitraria, pues no hay razón atendible para haberla demorado. Menos para dar una eventual respuesta negativa, ante la razonabilidad de los reclamos de los candidatos León y Llaitul.” Nuevamente se refleja la dualidad de este recurso de protección, negada en la sentencia de primera instancia.

En el petitorio del recurso, lo que prueba la congruencia del recurso de protección y del argumento que funda la presente apelación, vuelve a insistir en que la respuesta negativa de CONADI también es objeto del recurso de protección: “1.-     Que conteste positivamente las solicitudes de Ariel León y de Mauricio Llaitul, en orden a que se vuelvan a constituir las mesas que ellos señalan y reclaman, se permita votar a las personas a quienes estas estaban destinadas y no pudieron hacerlo.
2.-     Que se proceda a recontar los votos y a dar los resultados finales de la elección de Consejero urbano, sólo una vez que se reconstituyan las mesas señaladas”.

Cualquier otra medida que SSI. estime pertinente.

Por tanto, la sentencia de la Ilma. Corte no ha fallado el recurso de manera integral, pues asume en el fallo transcrito que los hechos que motivan el recurso son  “no dar respuesta a las reclamaciones efectuadas por los señores León y Llaitul, en el proceso de elección de consejeros indígenas ante Conadi, respecto de las mesas señaladas en su recurso”, mientras que el recurso se refiere a esta omisión como contra la eventual respuesta negativa de CONADI. Sobre esta parte del recurso, la sentencia que estamos apelando guarda silencio, y por ende, debe ser enmendada. Es decir, la sentencia debe ser enmendada pues la Ilma. Corte asumió erróneamente que el hecho que motiva el fallo es uno, cuando son dos.

La razón de que señaláramos la arbitrariedad e ilegalidad de una posible respuesta negativa de CONADI a las reclamaciones electorales referidas, y que acompañáramos al recurso, y cuya respuesta acompaña CONADI en su informe, consiste en que las solicitudes contenidas en ellas no son extrañas, irracionales, ni ilegales, sino que se ajustan al estándar de las reclamaciones eleccionarias. Podríamos decir que ellas son de aquellas reclamaciones que constituyen la esencia de toda elección, pues tocan los principios generales de una elección: Debida notificación de los lugares de la elección, constitución de las mesas notificadas, que se permita votar a quienes están en el padrón.

La solicitud del candidato Ariel León Bacián (aymara) se basa en que los votantes de Molina, quienes al ir al lugar de votación lo encontraron cerrado, pues a los funcionarios del establecimiento educacional destinado y comunicado a ellos como lugar de votación, no les fue avisado que ese día había una elección… Ante esto, el funcionario de gobierno dispuesto como ministro de fe de la votación, que no era de CONADI, buscó un lugar de votación alternativo, el cual fue obtenido cuando los votantes ya se habían retirado a sus casas, pensando que la elección había fracasado. 

Pedir que esta mesa se constituya nuevamente, en virtud del fracaso de su instalación oportunamente, y en vista de que la constitución del nuevo lugar de votación fue realizado sin notificar a las personas que ya se habían retirado (no teniendo ellas la obligación de quedarse en el lugar, lejano a sus domicilios, algunos fuera de la ciudad de Molina), no es algo irracional, arbitrario, imposible, ni lesiona los principios de una elección justa. Por el contrario, la negativa de esta solicitud es injusta, y en este caso es discriminatoria.

Asimismo, la solicitud del candidato Mauricio Llaitul (mapuche), sobre las mesas de Miquihue (en relación a personas mapuche que estaban inscritas para votar pero que no las dejaron hacerlo pues sospechosamente no estaban en el padrón) y Calbuco (una mesa que era compromiso de CONADI constituirla, pero que por la tozudez de un funcionario no se constituyó), para que la primera mesa se reabra para dejar votar a los injusta e irregularmente excluidos puedan votar, y para que la segunda mesa se constituya por primera vez para que quienes no votaron puedan hacerlo, tampoco son solicitudes injustas, irracionales, arbitrarias, pues por el contrario, también se sujetan al estándar de cualquier elección justa, y por el contrario, negarlas, constituye un acto irracional, carente de fundamento, y que vulnera el derecho a la no discriminación.

Cabe señalar que CONADI respondió negativamente, por razones absolutamente no atendibles. Señala que las elecciones son actos continuos, que no pueden realizarse elecciones en días distintos. Las resoluciones de CONADI que rigen la elección, se habla de reclamaciones, y no se establece límite alguno a las causales para reclamar las irregularidades en la elección. Imaginamos que el límite es su razonabilidad y la veracidad de los hechos que las fundan.

Pues bien, en elecciones para otras autoridades, el estándar es reabrir mesas, reconstituirlas si no se constituyeron el día de la elección, realizar nuevamente las elecciones de toda una mesa, o permitir que los ilegalmente excluidos voten en día distinto. ¿Por qué aquí, en las elecciones de los representantes indígenas no se puede? ¿Acaso en las elecciones de los representantes mestizos o criollos-chilenos pueden reconstituirse mesas eleccionarias, o constituirse mesas no instaladas el día de la elección, o permitir votar a los ilegalmente excluidos; y en las elecciones indígenas no se puede?. ¿Por qué razón lo que se puede hacer en A no se puede en B?, ¿o es que respecto de los candidatos Llaitul y León no puede hacerse?. El argumento de que la elección es un acto continuo, que debe producirse en un solo día, para negar las reclamaciones, se cae por su propio peso.

Asimismo, negar la elección por razones presupuestarias del servicio, es decir, que CONADI no tiene dinero para responder a las solicitudes negativamente, señalando que los candidatos deben aceptar las desmedradas condiciones de la misma por la carencia de recursos, tampoco es un argumento atendible.

Cabe señalar que los derechos civiles y políticos, derechos humanos de primera generación son derechos negativos, pues el Estado debe abstenerse de restringirlos o vulnerarlos. El derecho a ejercer derechos políticos, como votar y ser elegido, así como el derecho a la no discriminación, son derechos que no dependen jurídicamente de razones presupuestarias. No son derechos económicos, sociales y culturales, que la doctrina hace depender del presupuesto. No. Aquí estamos ante derechos civiles y políticos, que no dependen del presupuesto.

Como señala la misma Ley 19.253, Ley Indígena, en su artículo 42 letra B), el Consejo de la Conadi, presidido por el Director de la CONADI, es quien “propone” el presupuesto del Servicio, y por cierto, es el Ministro de Desarrollo Social, el Ministro de Hacienda, y el Presidente quienes presentan el Presupuesto al Congreso Nacional, cuyos parlamentarios no pueden modificar, sino sólo aprobar o rechazar. ¿Y en estas condiciones de nuestra institucionalidad indígena se nos quiere hacer responsables a los indígenas de la ausencia de recursos para tener elecciones decentes, regulares, justas, probas, con las suficientes garantías de que no habrá fraudes o irregularidades? La respuesta de CONADI es discriminatoria, insistimos, pues accede a la reclamación de un candidato, y rechaza sin argumentos atendibles jurídicamente a las de los candidatos en cuyo favor se ha recurrido.

La sentencia de la Ilma. Corte no se pronuncia sobre esto, sobre la negativa respuesta de CONADI, y apelamos para que la Ecxma. Corte Suprema lo haga.

Dejamos constancia que este recurso se presenta dentro de plazo de 5 días hábiles, en tanto la sentencia fue dictada con fecha 15 de marzo de 2012.

  POR TANTO:

Ruego A US. ILTMA., tener por interpuesto el presente recurso, concederlo para ante la Excma. Corte Suprema, remitirlo a ella, para que conociéndolo, proceda a revocar la sentencia de primera instancia, accediendo positivamente al recurso interpuesto en todas sus partes y disponiendo las medidas contenidas en el petitorio del recurso de protección inicial de este proceso, o toda otra que restablezca el imperio del derecho.

Patricia Escobar Apablaza                Marco Antonio Oñate Bastías

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